Resumen: Se analiza el delito de inmigración ilegal: establece doctrina. Posibilidad de que, tras la reforma de la LO 1/2015, la reiteración de acciones configure un delito continuado de inmigración ilegal en supuestos subsumibles en el tipo básico del delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del Código Penal. Delito pluriofensivo, cuyo bien jurídico preeminente se encuentra en el control estatal de los flujos migratorios. Inaplicación de la regla de exclusión del delito continuado prevista en el artículo 74.3 del Código Penal. Se analiza el valor probatorio de la declaración del testigo protegido: Testigos de los que no se ofrecen sus datos de filiación en la fase de enjuiciamiento. Justificación suficiente por riesgo contra su libertad o integridad personal. Ausencia de indefensión por cuanto las defensas y acusados tuvieron siempre a su disposición la imagen fisionómica de las testigos reflejada en las grabaciones tomadas durante su declaración en sede sumarial, de modo que siempre conocieron la identidad de las testigos de cargo y pudieron realizar un interrogatorio contradictorio sin limitaciones. Con respecto al derecho a un juez imparcial: Imparcialidad objetiva sobrevenida. Desestimación.
Se analiza el principio acusatorio: Introducción en el relato de hechos probados de hechos no incluidos en la acusación. Meros actos accesorios cuya ausencia no modificaría la calificación de los hechos y su dimensión punitiva.
Resumen: 1.-La documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario.
La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella.
2.-El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario
Resumen: La sentencia de la Audiencia Provincial condena por delito de apropiación indebida agravada y por delito societario de falsedad contable. Delimitación de la acusación: el objeto de la acusación no puede desbordar los límites del auto que acordó la continuación de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado. Entramado societario a través del cual se desvían fondos: existencia de masivas transferencias de dinero que fueron a parar a una sociedad en que la transmitente no tenía ninguna participación y era administrada por los acusados, quien tenían el control de la circulación del dinero. No se ha ofrecido explicación coherente del motivo de las transferencias: contraindicio. La transferencia del dinero careció de explicación lógica empresarial. Por otra parte, se anotó incorrectamente en las cuentas de una de las sociedades determinada partida contable. El administrador de la empresa es quien tiene potestad y función de firmar las cuentas. El acusado conocía la discordancia de la anotación con la realidad. Apropiación indebida y administración desleal: es aplicable el primer delito pues los acusados controlaban toda la actividad societaria, los hechos fueron mucho más allá de la mera gestión en perjuicio de las sociedades administradas y constituyen una actuación con vocación predatoria. Exceso extensivo. Sobreagravación por la cuantía. No procede la prescripción. Determinación de la pena. Responsabilidad civil.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: El Tribunal Supremo resuelve una demanda de error judicial promovida contra una sentencia que confirmó dos sanciones de suspensión firme de funciones por faltas muy graves impuestas por el Ministerio del Interior. El demandante alegaba vulneración de la presunción de inocencia, falta de motivación, sanciones arbitrarias y fuera del rango normativo, así como infracción del principio de proporcionalidad. La Sala analiza primero la excepción de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado, que se rechaza al entender que la vía judicial quedó agotada tras la inadmisión del recurso de casación, sin necesidad de incidente de nulidad. Sobre el fondo, recuerda que el error judicial solo procede ante equivocaciones patentes, crasas e indubitadas, no frente a interpretaciones jurídicas razonadas aunque se discrepe de ellas. Examina la sentencia cuestionada y concluye que respondió a todos los motivos con razonamientos lógicos, sin falta de motivación ni vulneración de derechos fundamentales. Tampoco se acredita que las sanciones excedan del rango legal ni que la proporcionalidad fuera ignorada, pues este aspecto fue analizado por la Sala de instancia. Por estas razones desestima la demanda de error judicial al no concurrir error ostensible ni aplicación arbitraria de la norma.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una Fiscal contra la sanción impuesta por el Fiscal General del Estado por infracción disciplinaria grave del art. 63.5 EOMF. La sanción, de 800 euros, se basó en la revelación de datos conocidos en el ejercicio de sus funciones, al comunicar el sentido de un borrador de sentencia a la acusación particular y filtrarlo a un medio de comunicación. La Sala confirma la validez del procedimiento disciplinario, rechaza la alegación de indefensión y considera acreditada la conducta sancionada mediante prueba indiciaria suficiente.
Resumen: Demanda de un cliente contra su abogado, en solicitud de nulidad de la forma de cálculo de los honorarios devengados por aquel, por ser nulos por abusivos, y en consecuencia indebidos, y, subsidiariamente, su reducción por excesivos. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la acción subsidiaria, y fue confirmada en apelación. El cliente recurre en casación. Se desestima. Controles de transparencia y abusividad en un contrato verbal de prestación de servicios jurídicos. No resulta aplicable, por razones temporales, la redacción actual del art. 83.2 del TRLDCU, que procede de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La eventual falta de transparencia del sistema de determinación de los honorarios del abogado no implica de modo automático su abusividad ni su carácter indebido, sino que permite realizar el juicio de abusividad. El recurso no impugna ninguno de los múltiples argumentos que desgrana la Audiencia para explicar por qué no concurre el desequilibrio perjudicial para el cliente contrario a la buena fe, que es la base estructural de la abusividad pretendida.
Resumen: 1.-La documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario.
La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella.
2.-El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.
Resumen: Individualización de la pena. El acusado tiene derecho a conocer el ejercicio de individualización que ha considerado el Tribunal sentenciador, sea de primera instancia, o de apelación, si se reforma la pena imponible, conocimiento necesario para controlar si ha habido arbitrariedad en su ejercicio judicial, y en todo caso, como paso previo a posibilitar un recurso ante un Tribunal superior que pueda revisar ese mecanismo de individualización penológica.
La función de individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento en función de los parámetros que se acaban de referir, que tienen como principio inspirador el de proporcionalidad, lo que no significa que a través del recurso de casación se pueda revisar la decisión adoptada. Sólo es posible esa revisión cuando la decisión sea notoriamente arbitraria. En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que en sede de casación sólo puede ser cuestionada la cuantificación de la pena cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, cuando se hayan tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. En los casos en que el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido por el TS en el recurso de casación.
Aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto. Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad.
Presunción de inocencia. La función de control y de verificación no puede el TS abordarla como órgano de segunda instancia. El derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura y se estrecha notablemente. La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia muy limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio.
